DECLARACION UNIVERSAL SOBRE BIOETICA Y DERECHOS HUMANOS
NACIONES UNIDAS
La Conferencia General,
Consciente de la excepcional capacidad que
posee el ser humano para reflexionar sobre su propia existencia y su
entorno, así como para percibir la injusticia, evitar el peligro, asumir
responsabilidades, buscar la cooperación y dar muestras de un sentido
moral que dé expresión a principios éticos,
Teniendo en cuenta los rápidos adelantos de
la ciencia y la tecnología, que afectan cada vez más a nuestra
concepción de la vida y a la vida propiamente dicha, y que han traído
consigo una fuerte demanda para que se dé una respuesta universal a los
problemas éticos que plantean esos adelantos,
Reconociendo que los problemas éticos
suscitados por los rápidos adelantos de la ciencia y de sus aplicaciones
tecnológicas deben examinarse teniendo en cuenta no sólo el respeto
debido a la dignidad de la persona humana, sino también el respeto
universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales,
Resolviendo que es necesario y conveniente
que la comunidad internacional establezca principios universales que
sirvan de fundamento para una respuesta de la humanidad a los dilemas y
controversias cada vez numerosos que la ciencia y la tecnología plantean
a la especie humana y al medio ambiente,
Recordando la Declaración Universal de
Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal
sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997 y la
Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos aprobada por
la Conferencia General de la UNESCO el 16 de octubre de 2003,
Tomando nota del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos adoptados el 16 de diciembre de 1966, la
Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965,
la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer del 18 de diciembre de 1979, la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de
noviembre de 1989, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la
Diversidad Biológica del 5 de junio de 1992, las Normas uniformes de las
Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en 1993, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de
los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974, la
Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27
de noviembre de 1978, la Declaración de la UNESCO sobre las
Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones
Futuras del 12 de noviembre de 1997, la Declaración Universal de la
UNESCO sobre la Diversidad Cultural del 2 de noviembre de 2001, el
Convenio de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes del 27 de junio de 1989, el Tratado Internacional sobre
los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura
aprobado por la Conferencia de la FAO el 3 de noviembre de 2001 y
vigente desde el 29 de junio de 2004, el Acuerdo sobre los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio
(ADPIC) anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio y vigente desde el 1º de enero de
1995, la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la
salud pública del 14 de noviembre de 2001 y los demás instrumentos
internacionales aprobados por las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, en particular la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de
la Salud (OMS),
Tomando nota asimismo de los instrumentos
internacionales y regionales relativos a la bioética, comprendida la
Convención para la protección de los derechos humanos y la dignidad del
ser humano con respecto a la aplicación de la medicina y la biología -
Convención sobre los derechos humanos y la biomedicina del Consejo de
Europa, aprobada en 1997 y vigente desde 1999, junto con sus protocolos
adicionales, así como las legislaciones y reglamentaciones nacionales en
materia de bioética, los códigos de conducta, directrices y otros
textos internacionales y regionales sobre bioética, como la Declaración
de Helsinki de la Asociación Médica Mundial relativa a los trabajos de
investigación biomédica con sujetos humanos, aprobada en 1964 y
enmendada sucesivamente en 1975, 1983, 1989, 1996 y 2000, y las Guías
éticas internacionales para investigación biomédica que involucra a
seres humanos del Consejo de Organizaciones Internacionales de Ciencias
Médicas, aprobadas en 1982 y enmendadas en 1993 y 2002,
Reconociendo que esta Declaración se habrá
de entender de modo compatible con el derecho internacional y las
legislaciones nacionales de conformidad con el derecho relativo a los
derechos humanos,
Recordando la Constitución de la UNESCO aprobada el 16 de noviembre de 1945,
Considerando que la UNESCO ha de desempeñar
un papel en la definición de principios universales basados en valores
éticos comunes que orienten los adelantos científicos y el desarrollo
tecnológico y la transformación social, a fin de determinar los desafíos
que surgen en el ámbito de la ciencia y la tecnología teniendo en
cuenta la responsabilidad de las generaciones actuales para con las
generaciones venideras, y que las cuestiones de bioética, que
forzosamente tienen una dimensión internacional, se deben tratar como un
todo, basándose en los principios ya establecidos en la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos y la Declaración
Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, y teniendo en cuenta
no sólo el contexto científico actual, sino también su evolución futura,
Consciente de que los seres humanos forman
parte integrante de la biosfera y de que desempeñan un importante papel
en la protección del prójimo y de otras formas de vida, en particular
los animales,
Reconociendo que, gracias a la libertad de
la ciencia y la investigación, los adelantos científicos y tecnológicos
han reportado, y pueden reportar, grandes beneficios a la especie
humana, por ejemplo aumentando la esperanza de vida y mejorando la
calidad de vida, y destacando que esos adelantos deben procurar siempre
promover el bienestar de cada individuo, familia, grupo o comunidad y de
la especie humana en su conjunto, en el reconocimiento de la dignidad
de la persona humana y en el respeto universal y la observancia de los
derechos humanos y las libertades fundamentales,
Reconociendo que la salud no depende
únicamente de los progresos de la investigación científica y tecnológica
sino también de factores psicosociales y culturales,
Reconociendo asimismo que las decisiones
relativas a las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las
ciencias de la vida y las tecnologías conexas pueden tener repercusiones
en los individuos, familias, grupos o comunidades y en la especie
humana en su conjunto,
Teniendo presente que la diversidad
cultural, fuente de intercambios, innovación y creatividad, es necesaria
para la especie humana y, en este sentido, constituye un patrimonio
común de la humanidad, pero destacando a la vez que no se debe invocar a
expensas de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
Teniendo presente también que la identidad
de una persona comprende dimensiones biológicas, psicológicas, sociales,
culturales y espirituales,
Reconociendo que la conducta científica y
tecnológica poco ética ha tenido repercusiones especiales en las
comunidades indígenas y locales,
Convencida de que la sensibilidad moral y
la reflexión ética deberían ser parte integrante del proceso de
desarrollo científico y tecnológico y de que la bioética debería
desempeñar un papel predominante en las decisiones que han de tomarse
ante los problemas que suscita ese desarrollo,
Considerando que es conveniente elaborar
nuevos enfoques de la responsabilidad social para garantizar que el
progreso de la ciencia y la tecnología contribuye a la justicia y la
equidad y sirve el interés de la humanidad,
Reconociendo que una manera importante de
evaluar las realidades sociales y lograr la equidad es prestando
atención a la situación de la mujer,
Destacando la necesidad de reforzar la
cooperación internacional en el ámbito de la bioética, teniendo en
cuenta en particular las necesidades específicas de los países en
desarrollo, las comunidades indígenas y las poblaciones vulnerables,
Considerando que todos los seres humanos,
sin distinción alguna, deberían disfrutar de las mismas normas éticas
elevadas en la investigación relativa a la medicina y las ciencias de la
vida,
Proclama los siguientes principios y aprueba la presente Declaración.
|
Disposiciones generales
Artículo 1 - Alcance
1. La Declaración trata de las cuestiones éticas
relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías
conexas aplicadas a los seres humanos, teniendo en cuenta sus
dimensiones sociales, jurídicas y ambientales.
2. La Declaración va dirigida a los Estados.
Imparte también orientación, cuando procede, para las decisiones o
prácticas de individuos, grupos, comunidades, instituciones y empresas,
públicas y privadas.
Artículo 2 - Objetivos
Los objetivos de la presente Declaración son:
a) proporcionar un marco universal de principios y
procedimientos que sirvan de guía a los Estados en la formulación de
legislaciones, políticas u otros instrumentos en el ámbito de la
bioética;
b) orientar la acción de individuos, grupos, comunidades, instituciones y empresas, públicas y privadas;
c) promover el respeto de la dignidad humana y
proteger los derechos humanos, velando por el respeto de la vida de los
seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el
derecho internacional relativo a los derechos humanos;
d) reconocer la importancia de la libertad de
investigación científica y las repercusiones beneficiosas del desarrollo
científico y tecnológico, destacando al mismo tiempo la necesidad de
que esa investigación y los consiguientes adelantos se realicen en el
marco de los principios éticos enunciados en esta Declaración y respeten
la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
e) fomentar un diálogo multidisciplinario y
pluralista sobre las cuestiones de bioética entre todas las partes
interesadas y dentro de la sociedad en su conjunto;
f) promover un acceso equitativo a los adelantos
de la medicina, la ciencia y la tecnología, así como la más amplia
circulación posible y un rápido aprovechamiento compartido de los
conocimientos relativos a esos adelantos y de sus correspondientes
beneficios, prestando una especial atención a las necesidades de los
países en desarrollo;
g) salvaguardar y promover los intereses de las generaciones presentes y venideras;
h) destacar la importancia de la biodiversidad y su conservación como preocupación común de la especie humana.
Principios
En el ámbito de la presente Declaración,
tratándose de decisiones adoptadas o de prácticas ejecutadas por
aquellos a quienes va dirigida, se habrán de respetar los principios
siguientes.
Artículo 3 - Dignidad humana y derechos humanos
1. Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Los intereses y el bienestar de la persona
deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia
o la sociedad.
Artículo 4 - Beneficios y efectos nocivos
Al aplicar y fomentar el conocimiento científico,
la práctica médica y las tecnologías conexas, se deberían potenciar al
máximo los beneficios directos e indirectos para los pacientes, los
participantes en las actividades de investigación y otras personas
concernidas, y se deberían reducir al máximo los posibles efectos
nocivos para dichas personas.
Artículo 5 - Autonomía y responsabilidad individual
Se habrá de respetar la autonomía de la persona
en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la
responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para
las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se
habrán de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e
intereses.
Artículo 6 - Consentimiento
1. Toda intervención médica preventiva,
diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo
consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la
información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser
expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por
cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio
alguno.
2. La investigación científica sólo se debería
llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la
persona interesada. La información debería ser adecuada, facilitarse de
forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación del
consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en
todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella
desventaja o perjuicio alguno. Las excepciones a este principio deberían
hacerse únicamente de conformidad con las normas éticas y jurídicas
aprobadas por los Estados, de forma compatible con los principios y
disposiciones enunciados en la presente Declaración, en particular en el
Artículo 27, y con el derecho internacional relativo a los derechos
humanos.
3. En los casos correspondientes a
investigaciones llevadas a cabo en un grupo de personas o una comunidad,
se podrá pedir además el acuerdo de los representantes legales del
grupo o la comunidad en cuestión. El acuerdo colectivo de una comunidad o
el consentimiento de un dirigente comunitario u otra autoridad no
deberían sustituir en caso alguno el consentimiento informado de una
persona.
Artículo 7 - Personas carentes de la capacidad de dar su consentimiento
De conformidad con la legislación nacional, se
habrá de conceder protección especial a las personas que carecen de la
capacidad de dar su consentimiento:
a) la autorización para proceder a
investigaciones y prácticas médicas debería obtenerse conforme a los
intereses de la persona interesada y de conformidad con la legislación
nacional. Sin embargo, la persona interesada debería estar asociada en
la mayor medida posible al proceso de adopción de la decisión de
consentimiento, así como al de su revocación;
b) se deberían llevar a cabo únicamente
actividades de investigación que redunden directamente en provecho de la
salud de la persona interesada, una vez obtenida la autorización y
reunidas las condiciones de protección prescritas por la ley, y si no
existe una alternativa de investigación de eficacia comparable con
participantes en la investigación capaces de dar su consentimiento. Las
actividades de investigación que no entrañen un posible beneficio
directo para la salud se deberían llevar a cabo únicamente de modo
excepcional, con las mayores restricciones, exponiendo a la persona
únicamente a un riesgo y una coerción mínimos y, si se espera que la
investigación redunde en provecho de la salud de otras personas de la
misma categoría, a reserva de las condiciones prescritas por la ley y de
forma compatible con la protección de los derechos humanos de la
persona. Se debería respetar la negativa de esas personas a tomar parte
en actividades de investigación.
Artículo 8 - Respeto de la vulnerabilidad humana y la integridad personal
Al aplicar y fomentar el conocimiento científico,
la práctica médica y las tecnologías conexas, se debería tener en
cuenta la vulnerabilidad humana. Los individuos y grupos especialmente
vulnerables deberían ser protegidos y se debería respetar la integridad
personal de dichos individuos.
Artículo 9 - Privacidad y confidencialidad
La privacidad de las personas interesadas y la
confidencialidad de la información que les atañe deberían respetarse. En
la mayor medida posible, esa información no debería utilizarse o
revelarse para fines distintos de los que determinaron su acopio o para
los que se obtuvo el consentimiento, de conformidad con el derecho
internacional, en particular el relativo a los derechos humanos.
Artículo 10 - Igualdad, justicia y equidad
Se habrá de respetar la igualdad fundamental de
todos los seres humanos en dignidad y derechos, de tal modo que sean
tratados con justicia y equidad.
Artículo 11 - No discriminación y no estigmatización
Ningún individuo o grupo debería ser sometido por
ningún motivo, en violación de la dignidad humana, los derechos humanos
y las libertades fundamentales, a discriminación o estigmatización
alguna.
Artículo 12 - Respeto de la diversidad cultural y del pluralismo
Se debería tener debidamente en cuenta la
importancia de la diversidad cultural y del pluralismo. No obstante,
estas consideraciones no habrán de invocarse para atentar contra la
dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales o
los principios enunciados en la presente Declaración, ni tampoco para
limitar su alcance.
Artículo 13 - Solidaridad y cooperación
Se habrá de fomentar la solidaridad entre los seres humanos y la cooperación internacional a este efecto.
Artículo 14 - Responsabilidad social y salud
1. La promoción de la salud y el desarrollo
social para sus pueblos es un cometido esencial de los gobiernos, que
comparten todos los sectores de la sociedad.
2. Teniendo en cuenta que el goce del grado
máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales
de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política
o condición económica o social, los progresos de la ciencia y la
tecnología deberían fomentar:
a) el acceso a una atención médica de calidad y a
los medicamentos esenciales, especialmente para la salud de las mujeres
y los niños, ya que la salud es esencial para la vida misma y debe
considerarse un bien social y humano;
b) el acceso a una alimentación y un agua adecuadas;
c) la mejora de las condiciones de vida y del medio ambiente;
d) la supresión de la marginación y exclusión de personas por cualquier motivo; y
e) la reducción de la pobreza y el analfabetismo.
Artículo 15 - Aprovechamiento compartido de los beneficios
1. Los beneficios resultantes de toda
investigación científica y sus aplicaciones deberían compartirse con la
sociedad en su conjunto y en el seno de la comunidad internacional, en
particular con los países en desarrollo. Los beneficios que se deriven
de la aplicación de este principio podrán revestir las siguientes
formas:
a) asistencia especial y duradera a las personas y
los grupos que hayan tomado parte en la actividad de investigación y
reconocimiento de los mismos;
b) acceso a una atención médica de calidad;
c) suministro de nuevas modalidades o productos de diagnóstico y terapia obtenidos gracias a la investigación;
d) apoyo a los servicios de salud;
e) acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos;
f) instalaciones y servicios destinados a crear capacidades en materia de investigación;
g) otras formas de beneficio compatibles con los principios enunciados en la presente Declaración.
2. Los beneficios no deberían constituir incentivos indebidos para participar en actividades de investigación.
Artículo 16 - Protección de las generaciones futuras
Se deberían tener debidamente en cuenta las
repercusiones de las ciencias de la vida en las generaciones futuras, en
particular en su constitución genética.
Artículo 17 - Protección del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad
Se habrán de tener debidamente en cuenta la
interconexión entre los seres humanos y las demás formas de vida, la
importancia de un acceso apropiado a los recursos biológicos y genéticos
y su utilización, el respeto del saber tradicional y el papel de los
seres humanos en la protección del medio ambiente, la biosfera y la
biodiversidad.
Aplicación de los principios
Artículo 18 - Adopción de decisiones y tratamiento de las cuestiones bioéticas
1 Se debería promover el profesionalismo, la
honestidad, la integridad y la transparencia en la adopción de
decisiones, en particular las declaraciones de todos los conflictos de
interés y el aprovechamiento compartido de conocimientos. Se debería
procurar utilizar los mejores conocimientos y métodos científicos
disponibles para tratar y examinar periódicamente las cuestiones de
bioética.
2. Se debería entablar un diálogo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la sociedad en su conjunto.
3. Se deberían promover las posibilidades de un
debate público pluralista e informado, en el que se expresen todas las
opiniones pertinentes.
Artículo 19 - Comités de ética
Se deberían crear, promover y apoyar, al nivel
que corresponda, comités de ética independientes, pluridisciplinarios y
pluralistas con miras a:
a) evaluar los problemas éticos, jurídicos,
científicos y sociales pertinentes suscitados por los proyectos de
investigación relativos a los seres humanos;
b) prestar asesoramiento sobre problemas éticos en contextos clínicos;
c) evaluar los adelantos de la ciencia y la
tecnología, formular recomendaciones y contribuir a la preparación de
orientaciones sobre las cuestiones que entren en el ámbito de la
presente Declaración;
d) fomentar el debate, la educación y la sensibilización del público sobre la bioética, así como su participación al respecto.
Artículo 20 - Evaluación y gestión de riesgos
Se deberían promover una evaluación y una gestión
apropiadas de los riesgos relacionados con la medicina, las ciencias de
la vida y las tecnologías conexas.
Artículo 21 - Prácticas transnacionales
1. Los Estados, las instituciones públicas y
privadas y los profesionales asociados a actividades transnacionales
deberían procurar velar por que sea conforme a los principios enunciados
en la presente Declaración toda actividad que entre en el ámbito de
ésta y haya sido realizada, financiada o llevada a cabo de cualquier
otra manera, en su totalidad o en parte, en distintos Estados.
2. Cuando una actividad de investigación se
realice o se lleve a cabo de cualquier otra manera en un Estado o en
varios (el Estado anfitrión o los Estados anfitriones) y sea financiada
por una fuente ubicada en otro Estado, esa actividad debería someterse a
un nivel apropiado de examen ético en el Estado anfitrión o los Estados
anfitriones, así como en el Estado donde esté ubicada la fuente de
financiación. Ese examen debería basarse en normas éticas y jurídicas
que sean compatibles con los principios enunciados en la presente
Declaración.
3. Las actividades de investigación
transnacionales en materia de salud deberían responder a las necesidades
de los países anfitriones y se debería reconocer que es importante que
la investigación contribuya a la paliación de los problemas urgentes de
salud a escala mundial.
4. Al negociar un acuerdo de investigación, se
deberían establecer las condiciones de colaboración y el acuerdo sobre
los beneficios de la investigación con la participación equitativa de
las partes en la negociación.
5. Los Estados deberían tomar las medidas
adecuadas en los planos nacional e internacional para luchar contra el
bioterrorismo, así como contra el tráfico ilícito de órganos, tejidos,
muestras, recursos genéticos y materiales relacionados con la genética.
Promoción de la declaración
Artículo 22 - Función de los Estados
1. Los Estados deberían adoptar todas las
disposiciones adecuadas, tanto de carácter legislativo como
administrativo o de otra índole, para poner en práctica los principios
enunciados en la presente Declaración, conforme al derecho internacional
relativo a los derechos humanos. Esas medidas deberían ser secundadas
por otras en los terrenos de la educación, la formación y la información
pública.
2. Los Estados deberían alentar la creación de
comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, tal
como se dispone en el Artículo 19.
Artículo 23 - Educación, formación e información en materia de bioética
1. Para promover los principios enunciados en la
presente Declaración y entender mejor los problemas planteados en el
plano de la ética por los adelantos de la ciencia y la tecnología, en
particular para los jóvenes, los Estados deberían esforzarse no sólo por
fomentar la educación y formación relativas a la bioética en todos los
planos, sino también por estimular los programas de información y
difusión de conocimientos sobre la bioética.
2. Los Estados deberían alentar a las
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales, así
como a las organizaciones no gubernamentales internacionales, regionales
y nacionales, a que participen en esta tarea.
Artículo 24 - Cooperación internacional
1. Los Estados deberían fomentar la difusión de
información científica a nivel internacional y estimular la libre
circulación y el aprovechamiento compartido de los conocimientos
científicos y tecnológicos.
2. En el contexto de la cooperación
internacional, los Estados deberían promover la cooperación científica y
cultural y llegar a acuerdos bilaterales y multilaterales que permitan a
los países en desarrollo crear las capacidades necesarias para
participar en la creación y el intercambio de conocimientos científicos y
de las correspondientes competencias técnicas, así como en el
aprovechamiento compartido de sus beneficios.
3. Los Estados deberían respetar y fomentar la
solidaridad entre ellos y deberían también promoverla con y entre
individuos, familias, grupos y comunidades, en particular con los que
son más vulnerables a causa de enfermedades, discapacidades u otros
factores personales, sociales o ambientales, y con los que poseen
recursos más limitados.
Artículo 25 - Actividades de seguimiento de la UNESCO
1. La UNESCO deberá promover y difundir los
principios enunciados en la presente Declaración. Para ello, la UNESCO
solicitará la ayuda y la asistencia del Comité Intergubernamental de
Bioética (CIGB) y del Comité Internacional de Bioética (CIB).
2. La UNESCO deberá reiterar su voluntad de tratar la bioética y de promover la colaboración entre el CIGB y el CIB.
Disposiciones finales
Artículo 26 - Interrelación y complementariedad de los principios
La presente Declaración debe entenderse como un
todo y los principios deben entenderse como complementarios y
relacionados unos con otros. Cada principio debe considerarse en el
contexto de los demás principios, según proceda y corresponda a las
circunstancias.
Artículo 27 -Limitaciones a la aplicación de los principios
Si se han de imponer limitaciones a la aplicación
de los principios enunciados en la presente Declaración, se debería
hacer por ley, en particular las leyes relativas a la seguridad pública
para investigar, descubrir y enjuiciar delitos, proteger la salud
pública y salvaguardar los derechos y libertades de los demás. Dicha ley
deberá ser compatible con el derecho internacional relativo a los
derechos humanos.
Artículo 28 - Salvedad en cuanto a la
interpretación: actos que vayan en contra de los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la dignidad humana
Ninguna disposición de la presente Declaración
podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, grupo o individuo
derecho alguno a emprender actividades o realizar actos que vayan en
contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la
dignidad humana.
|